EXPORTACION a) Arancel por unidad de cuero o producto de la fauna silvestre autóctona DIEZ CENTAVOS ($ 0,10). Dicho arancel no se aplicará cuando se exporten productos o subproductos manufacturados o elaborados, ni tampoco a cortes de cueros (no incluye cueros enteros en cualquier estado de elaboración). b) Arancel por ejemplar vivo de la fauna silvestre: DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) En los casos de exportaciones de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención CITES el arancel será de DIEZ PESOS ($ 10) por espécimen. c) Los aranceles establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, se reducirán hasta un CINCUENTA por ciento (50%) por unidad de cuero o por ejemplar vivo, cuando se trate de especímenes de especies autóctonas exportadas de acuerdo a un plan de manejo sustentable. d) En el caso de productos o subproductos de la fauna silvestre, cuyas exportaciones sean declaradas en unidad de peso, se establece un valor de DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) por kilogramo neto. e) Exceptúase del pago de aranceles la exportación de especies de la fauna silvestre declaradas dañinas o perjudiciales por la autoridad nacional de aplicación, siempre y cuando se encuentren catalogadas como especies no amenazadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 666/97. IMPORTACION a) Arancel por unidad de cuero, producto o manufactura de la fauna silvestre. DIEZ CENTAVOS ($ 0,10). b) Arancel por ejemplar vivo de la fauna silvestre: DIEZ CENTAVOS ($ 0,10). En los casos de importaciones de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención CITES, el arancel será de DIEZ PESOS ($ 10) por espécimen. c) En los casos de especies importadas que requieran los estudios previstos en la Resolución 376/97 de la ex Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, el arancel por ejemplar vivo de la fauna silvestre será de DIEZ PESOS ($ 10) por unidad. d) En el caso de productos o subproductos de la fauna silvestre, cuyas importaciones sean usualmente declaradas en unidad de peso, se establece un valor de DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) por kilogramo neto. ARANCELES DE ESTAMPILLAS a) UNA (1) estampilla de valor VEINTE (20) unidades: CUATRO PESOS ($ 4). b) UNA (1) estampilla de valor QUINCE (15) unidades: TRES PESOS ($ 3). c) UNA (1) estampilla de valor DIEZ (10) unidades: DOS PESOS ($ 2). d) UNA (1) estampilla de valor CINCO (5) unidades: UN PESO ($ 1). e) UNA (1) estampilla de valor UNA (1) unidad: VEINTE CENTAVOS ($ 0,20). f) UNA (1) estampilla de valor de FRACCION de unidad: VEINTE CENTAVOS ($ 0,20).
ARANCEL DE EXTENSION DE CERTIFICADOS. Arancel de emisión de certificados correspondientes a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES): VEINTE PESOS ($ 20). Arancel mínimo general de inspección para extensión de Guías Unicas de Tránsito, Certificados de Importación y Exportación: NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 9,20). TROFEOS DE CAZA. EXPORTACION O SALIDA DEL PAÍS CIEN PESOS ($ 100) por cada trofeo de caza mayor de especies autóctonas. CINCUENTA PESOS ($ 50) por cada trofeo de caza mayor de especies exóticas. VEINTICINCO PESOS ($25) por cada trofeo de caza mayor de especies exóticas, cazados bajo la modalidad de selección, lo que deberá estar especificado en la correspondiente guía de tránsito provincial. En el caso de trofeos de caza menor, el arancel será de VEINTE PESOS ($ 20) por cada trámite de exportación o salida del país, por cazador. Los trofeos de caza que provengan de establecimientos debidamente inscriptos en los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría o que provengan de un plan de manejo aprobado por dicha Dirección, los aranceles de salida del país serán reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %). Podrán ser exceptuados del pago de arancel los trofeos de caza mayor de especies consideradas domésticas, que provengan de establecimientos debidamente inscriptos en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta Secretaría. IMPORTACIÓN O INGRESO AL PAÍS DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250) por cada trofeo de caza mayor de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención CITES. CIEN PESOS ($ 100) por cada trofeo de caza mayor de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención CITES. DIEZ PESOS ($ 10) por cada trofeo de caza mayor de aquellas no incluidas en los Apéndices de la Convención CITES. |